Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46343             January 20, 1940

JOSE AVILA, recurrente,
vs.
CORAZON CH. VELOSO y ANTONIO C. TORRES, recurridos.

Sr. Claro M. Recto en representacion del recurrente.
Sr. Guillermo B. Guevara en representacion de los recurridos.

IMPERIAL, J.:

El recurrente era arrendatario del lote No. 781 del Catastro de Cebu, descrito en el Certificado de Transferencia de Titulo No. 5001 del Registro de la Propiedad de dicha provincia, de la pertenencia de los recurridos, mediante el pago del alquiler mensual de P100 y es dueño del Cine Ideal edificado en el mismo terreno. Habiendo dejado de pagar los alquileres desde el 1.º de abril hasta el 30 de noviembre de 1931, inclusive, los recurridos entablaron accion contra el recurrente en el Juzgado de Primera Instancia de Cebu para rescindir el contrato de arrendamiento y obligar a este a que pague los alquileres vencidos que ascienden a P800, mas los que vayan venciendo hasta que abandone el terreno, y a desalojar y devolver el mismo. Despues del juicio el Juzgado dicto sentencia rescindiendo el contrato de arrendamiento y condenando al recurrente a que desaloje y restituya el terreno a los recurridos y que pague a estos los alquileres vencidos con sus intereses legales desde el 12 de diciembre de 1931 hasta su completo pago, asi como tambien los que vayan venciendo hasta que el terreno haya sido desocupado, autorizando, ademas, a los recurridos a que retiren del Escribano las cantidades de dinero consignadas por el recurrente como alquileres que fueron venciendo durante la pendencia del litigio, correspondientes a los meses desde diciembre de 1931 hasta mayo, inclusive, de 1934, y las costas.

La defensa principal que el recurrente interpuso en primera instancia fue que el habia remitido a la recurrida, en noviembre de 1931, un cheque por valor de P800 para pagar los alquileres atrasados. Tanto el Juzgado como el Tribunal de Apelacion hallaron que el recurrente no remitio semejante cheque y que si lo hizo la recurrida no lo recibio. Es un hecho, por tanto, que no puede alterarse que el recurrente no pago efectivamente los alquileres que habian vencido antes de la interposicion de la accion y que correspondian a los meses desde abril hasta noviembre, inclusive, de 1931.

La accion ejercitada por los recurridos esta fundada en el articulo 1556 del Codigo Civil que dispone que "si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los articulos anteriores, podran pedir la rescision del contrato y la indemnizacion de daños y perjuicios, o solo esto ultimo, dejando el contrato subsistente." El recurrente, como arrendatario, no pago oportunamente los alquileres correspondientes a ocho meses no obstante los requerimientos que se le habian hecho y de conformidad con el articulo aludido la recurrida tenia derecho a rescindir el contrato de arrendamiento, a recobrar los alquileres adeudados y a obligar al recurrente que desaloje el terreno que ocupaba.

El recurrente segun los terminos del contrato de arrendamiento estaba obligado a pagar mensualmente el alquiler estipulado. Sus antecesores solian pagar con retraso los alquileres y en el contrato de arrendamiento que se celebro el 5 de febrero de 1916 entre Michael & Co., Inc., la antecesora del recurrente, y la recurrida se estipulo que aquella entidad pagaria la suma de P1,400, como alquileres atrasador, renunciado la recurrida al cobro de la misma cantidad por igual concepto de los anteriores arrendatarios. Sostiene el recurrente en su primer señalamiento de error que el Tribunal de Apelacion debio haber declarado que los recurridos renunciaron a su derecho de cobrar puntualmente los alquileres al recibir pagos atrasados, sin notificacion de que querian insistir en el cumplimiento de las condiciones del contrato relativas al pago de alquileres. El Tribunal de Apelacion desestimo esta pretension del recurrente por la razon de que el derecho de los recurridos a rescindir el contrato es claro e ineludible a tenor de lo que preceptua el articulo 1556 del Codigo Civil. Declaramos que la conclusion asi sentada es correcta. El recurrente cita en su apoyo dos sentencias del Tribunal Supremo de España en que se declara que la aceptacion por el arrendador de alquileres atrasados con su conformidad expresa, implica renuncia de su derecho a cobrar los alquileres segun los terminos del contrato. Estas sentencias, sin embargo, no pueden invocarse con exito porque en el presente caso aparece probado que la recurrida nunca consintio que los alquileres se acumularan y se pagaran con retraso. Declaro, efectivamente, que ella requirio siempre al recurrente que pagara los alquileres a medida que vencian, pero que a pesar de sus esfuerzos el recurrente solia pagar con retraso los alquileres y aun cuando ello ocurria contra su voluntad no le quedaba otro remedio mas que aceptar los pagos. Esto demuestra claramente que los recurridos ni permitieron que se acumularan las rentas vencidas ni prestaron jamas su consentimiento para que el recurrente pagara con atraso los alquileres.

Cita tambien el recurrente varias autoridades americanas en donde se sostiene que la acumulacion de los alquileres atrasados y el recibo voluntario de los mismos por el arrendador constituye renuncia de parte de este a cobrarlos segun los terminos del contrato de arrendamiento. Hemos examinado estas autoridades y hemos llegado a la conclusion de que son inaplicables porque en todos los casos que se citan ha concurrido el consentimiento por lo menos tacito del arrendador de permitir que el arrendatario acumule las rentas y las pague fuera de los plazos estipulados. Repetimos que en el caso que consideramos ninguno de los recurridos presto su consentimiento a que se acumulen los alquileres y que el recurrente los pague con retraso. Tampoco puede invocarse como renuncia la dilacion en el ejercicio de la accion por los recurridos porque como ha dicho el Presidente Arellano en el asunto de El Banco Español Filipino contra Donaldson Sim & Co., y otros (5 Jur. Fil., 438), "El diferir el ejercicio de la accion no implica alteracion en la eficacia del contrato, ni modo alguno de responsabilidad por parte del acreedor. Es puramente, sin demostracion o prueba en contrario, espera, cortesia, lenidad pasividad, inaccion. No constituye novacion, porque esta tiene que ser expresa. Nin engendra responsabilidad, porque esta de parte del acreedor, no puede nacer sino de mora, y para esta clase de mora seria necesaria interpelacion de parte de aquel que se considere perjudicado con ella. Para que aquella espera o inaccion, de suyo beneficiosa para los obligados, pueda traducirse como perjudicial para alguno de estos, es de todo punto necesario que asi se haga entender por medio de protesta o interpelacion contra la demora; sin un acto de esta naturaleza sigue siendo lo que es: puramente no hacer por parte del acreedor, lo cual por si solo no es inductivo de responsabilidad."

En el segundo señalamiento de error se pretende que el Tribunal de Apelacion debia igualmente haber declarado que el cobro por los recurridos de las cantidades de dinero depositadas por el recurrente en poder del Escribano en pago de los alquileres atrasados y de los que fueron venciendo durante la pendencia del litigio constituye una renuncia de parte de los recurridos de su derecho a rescindir el contrato de arrendamiento, y en apoyo de esta pretension se citan varias autoridades americanas. Hemos examinado estas autoridades y declaramos que en esta jurisdiccion no tienen aplicacion. Como se ha dicho, el derecho de los recurridos esta regulado por el articulo 1556 del Codigo Civil y segun los hechos hallados como probados tal derecho de los recurridos a rescindir el contrato de arrendamiento es patente e innegable. Por haber infringido el recurrente los terminos del contrato de arrendamiento, dejando de pagar a su tiempo los alquileres estipulados, surgio el derecho de la recurrida a rescindir el contrato y a reclamar daños y perjuicios.

El tercero y ultimo señalamiento de error es corolario de los anteriores y no requiere ulterior consideracion.

Se deniega el recurso de certiorari solicitado y se confirma la sentencia del Tribunal de Apelacion, con las costas al recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Diaz, Laurel, y Concepcion, MM., estan conformes.


The Lawphil Project - Arellano Law Foundation