Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47362          December 19, 1940

JUAN F. VILLARROEL, recurrente-apelante,
vs.
BERNARDINO ESTRADA, recurrido-apelado.

D. Felipe Agoncillo en representacion del recurrente-appelante.
D. Crispin Oben en representacion del recurrido-apelado.


AVANCEÑA, Pres.:

El 9 de mayo de 1912, Alejandro F. Callao, madre del demandado Juan F. Villarroel, obtuvo de los esposos Mariano Estrada y Severina un prestamo de P1,000 pagadero al cabo de siete años (Exhibito A). Alejandra fallecio, dejando como unico heredero al demandado. Los esposos Mariano Estrada y Severina fallecieron tambien, dejando como unico heredero al demandante Bernardino Estrada. El 9 de agosto de 1930, el demandado suscribio un documento (Exhibito B) por el cual declara en deber al demandante la cantidad de P1,000, con un interes de 12 por ciento al año. Esta accion versa sobre el cobro de esta cantidad.

El Juzgado de primera Instancia de Laguna, en el cual se interpuso esta accion, condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad reclamada de P1,000 con sus intereses legales de 12 por ciento al año desde el 9 de agosto de 1930 hasta su completo pago. Se apelo de esta sentencia.

Se notara que las partes en la presente causa son, respectivamente, los unicos herederos de los acreedores y de la deudora originales. Esta accion se ejercita en virtud de la obligacion que el demandado como unico hijo de la primitiva deudora contrajo en favor del demandante, unico heredero de loa primitivos acreedores. Se admite que la cantidad de P1,000 a que se contrae esta obligacion es la misma deuda de la madre del demandado a los padres del demandante.lawphil.net

Aunque la accion para recobrar la deuda original ha prescrito ya cuando se interpuso la demanda en esta causa, la cuestion que se suscita en esta apelacion es principalmente la de si, no obstante tal prescripcion, es procedente la accion entablada. Sin embargo, no se funda la presente accion en la obligacion original contraida por la madre del demandado, que ya ha prescrito, sino en la que contrajo el demandado el 9 de agosto de 1930 (Exhibito B) al asumir el cumplimiento de aquella obligacion, ya prescrita. Siendo el demandado el unico herdero de la primitiva deudora, con derecho a sucederla en su herencia, aquella deuda con traida por su madre legalmente, aunque perdio su eficacia por prescripcion, ahora es, sin embargo, para el una obligacion moral, que es consideracion suficiente a crear y hacer eficaz y exigible su obligacion voluntariamente contraida el 9 de agosto de 1930 en el Exhibito B.

La regla de que una promesa nueva de pagar una deuda prrescrita debe ser hecha por la misma persona obligada o por otra legalmente autorizada por ella, no es aplicable al caso presente en que no se exige el cumplimiento de la obligacion de la obligada orignalmente, sino del que des pues quiso voluntariamente asumir esta obligacion.

Se confirma la sentencia apelada, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Imperial, Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.


The Lawphil Project - Arellano Law Foundation