Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46930             April 2, 1940

CHAN TEH, recurrente,
vs.
POTENCIANO ABAYA, recurrido.

D. Jose F. Singson y Don B. Quitoriano, en representacion del recurrente.
D. Potenciano Abay, en su propia representacion.

DIAZ, J.:

El recurrented promovio el presente proceso para pedir la revision del fallo del Tribunal de Apelaciones dictado en la causa R. G. No. 2222 de dicho Tribunal, intitulada "Chan Teh contra Potenciano Abaya," alegando, entre otras cosas que son de escasa importancia, que dicho fallo es contrario a la ley y que en el mismo no se ha interpretado ni aplicado con acierto el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.

Los hechos importantes que tienen relacion con la causa, segun se desprende de la decision y fallo de cuya revision se trata, son los siguientes: El Sheriff de la provincia de Ilocos Sur, en virtud de un mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia de dicha provincia para la ejecucion del fallo dictado en la causa civil No. 2886 de dicho Juzgado, intitulada "Chan Teh contra Potenciano Abaya," vendio en publica subasta cuatro parcelas de la propiedad de dicho demandado que es el recurrido en la presente causa, a fin de que, con el producto de su venta, se pueda satisfacer el importe del mencionado fallo, el cual montaba a la sazon a la suma de P1,000. La venta se efectuo en la fecha, hora y lugar indicados en los anuncios que se publicaron al efecto, de conformidad con la ley, en el periodido Mamera que tenia circulacion en Ilocos Sur, dentro de cuya jurisdiccion se hallan situadas las cuatro parcelas objeto de venta, es decir as las 10:30 de la mañana del dia 11 de agosto de 1934, en el municipio de Santa Lucia. Solamente despues de haber transcurrido 1 año, 3 meses y 28 dias, fue cuando el recurrido pretendio por primera vez que la venta asi llevada a cabo por el Sheriff es nula e ilegal, por no habersele notificado de ella, previamente, de conformidad con las disposiciones del articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, expresando tal pretension en forma de defensa especial en la contestacion que presento en la causa que dio origen a la presente. El Tribunal de Apelaciones que recibio y considero todas las pruebas presentadas en el juicio, hizo sobre este particular el pronunciamiento claro de que el recurrido fue notificado del embargo de las cuatro parcelas de referencia, por correo certificado, pero no, personalmente. En la creencia de que la notificacion debia efectuarse entregando al interesado personalmente una copia de la misma, decidio la causa a favor del recurrido. De ahi, el presente proceso, cuyo fin es pedir la revocacion de la decision asi dictada.

El articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil que el Tribunal de Apelaciones aplico al caso de autos, para declarar nula la venta de las cuatro mencionadas parcelas, efectuada por el Sheriff de Ilocos Sur, no se refiere a embargos de la naturaleza del llevado a cabo por el Sheriff. Se refiere claramente a los embargos de bienes raices en los que hay ocupante de hecho, circunstancia esta que no existia en el caso de referencia; pues, no consta en autos ni directa ni indirectamente, ni de tal circunstancia hace alguna mencion el Juzgado, que los bienes embargados estuviesen entonces ocupados por el recurrido o por algun otro en su representacion. La parte pertinente del citado articulo es de este tenor:

Se debe dejar en poder del ocupante, si lo hubiere, o en el de cualquiera otra persona, o su agente, si se conociere y estuviere en la provincia, copia de la orden, descripcion y notificacion.

Para los fines del embargo llevado a cabo por el Sheriff, de conformidad con las disposiciones del articulo 450 del mencionado Codigo, eran bastantes las publicaciones del anuncio de venta hechas en el periodico Mamera y las varias notificacioes enviadas por correo certificado al recurrido, en su propia residencia, no siendo necesaria la entrega personal de dichos avisos o notificaciones a dicho recurrido, porque, en primer lugar, no hay disposicion alguna en la ley excepto la ya mencionada que, como ya se ha expuesto, no es aplicable al caso de que se ha venido hablando, que requiera semejante tramite; y porque, en segundo lugar, tan formal es el uno como el otro de los dos mencionados actos. Este criterio esta indudablemente mas en consonancia con las disposiciones del articulo 2 del Codigo de Procedimiento Civil porque segun ellas, "los procedimientos que en el se proveen han de interpretarse con amplitud de criterio a fin de lograr el objeto que se proponen y facilitar pronta justicia a los litigantes." A mayor abundamiento debe añadirse que en los articulos 444 y 454 del citado Codigo, que prescriben los requisitos del mandamiento de ejecucion y los tramites que deben observarse en los anuncios de venta de los bienes del que es vencido en juicio, previos a la ejecucion de dicho acto, no se requiere la entrega personal de los mismos al dueño de los referidos bienes. Esto mismo se dijo, si bien en otros terminos, en la causa de la Urbana contra Belando, visible a folio 998 del Tomo 54 de la Jurisprudencia Filipina.1ªvvphï|.ñêt

Declaramos, por las razones expuestas, que el fallo del Tribunal de Apelaciones no esta arreglago a derecho por haber aplicado impropiamente al caso de autos el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.

Por lo que, revocamos el referido fallo, declarando, como por la presente declaramos, valida y legal la venta hecha al recurrente por el Sheriff, de las cuatro parcelas de que al principio se ha hecho mencion.

Tasense las costas en esta instancia y en la del Tribunal de Apelaciones contra el recurrioda. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Moran, MM., esta conformes.
Los Magistrados Villa-Real y Concepcion no tomaron parte.


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