Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46718             April 23, 1940

AMADO VILLANUEVA, recurrente-apelado,
vs.
MARIANO PARAS, ET. AL., recurridos y apelantes.

Sres. Duran y Lim en representacion de los apelantes.
D. Eduardo A. Abisamis en representacion del apelado.

AVANCEŅA, J.:

El 28 de octubre de 1929 se expidio, como homestead, a nombre de Amado Villanueva el certificado original de titulo de un terreno No. 3008, que fue registrado en la oficina del Registro de Titulo de la Provincia de Nueva Ecija el 20 de noviembre del mismo aņo.

El 5 y el 26 de agosto y el 8 de septiembre de 1934 dicho Amado Villanueva contrajo, en favor de los esposos Mariano Paras y Felicidad Juane, deudas que se comprometio a pagar el ultimo dia de febrero de 1935. No habiendo cumplido con esta obligacion, los acreedores, mediante la accion correspondiente, obtuvieron del Juzgado de paz de Nueva Ecija el septiembre de 1937 una sentencia para el pago de esta deuda. El 9 de noviembre del mismo ano 1937 el sheriff de Nueva Ecija embargo este terreno obtenido por Amado Villanueva como homestead y despues lo vendio en publica subasta, anotandose esta venta el 10 de diciembre de 1937 en el respaldo del certificado de titulo.

A peticion de Amado Villanueva, presentada en el Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija, este, con oposicion de los esposos Paras, ordeno la cancelacion de esta andacion por considerar nula la venta del terreno. Los esposos Paras apelaron contra esta resolucion.

La cuestion que se somete a nuestra consideracion en esta apelacion es si podia haberse vendido legalmente el terreno de Amado Villanueva, siendo un homestead.

La ley 2874, seccion 116, como ha sido enmendada por la Ley 3517, seccion 23 y, ultimamente, por la Ley 141 del Commonwealth, dispone que los terrenos adquiridos por titulo gratuito o homestead no estaran sujetos a gravamen ni enajinacion desde la fecha de la aprobacion de la solicitud y durante los cinco anos siguientes a la fecha de la expedicion del titulo o concesion, ni responderan al pago de ninguna obligacion contraida con anterioridad a la terminacion de aquel periodo. No se discute que la deuda por la cual se dicto sentencia contra Amado Villanueva fue contraida el agosto y septiembre de 1934, dentro de cinco anos de expedido el titulo de su homestead el octubre de 1929. Pero, se dice que, aunque fueron suscritos el agosto y septiembre de 1934 los pagares que accreditan la deuda, su pago no era exigible sino el febrero de 1935, despues de transcurridos cinco anos desde que fue expedido el titulo. Esto, sin embargo, no constituye ninguna defensa, pues, la ley no habla de la obligacion que sea exigible, sino de la que se contraiga dentro de los cinco anos y, en este caso, la deuda fue contraida dentro de este periodo despues de expedido el titulo.

Se confirma la sentencia apelada con las costas al apelante. Asi se ordena.

Imperial, Diaz, Laurel and Moran, MM., estan conformes.


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